Articulo 10 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 10. Dotación.

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1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros.

Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente esos recursos.

2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva de manera que el desembolso inicial constituya, al menos, el veinticinco por ciento de la cuantía establecida y el resto se haga efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, será imprescindible que a la escritura de constitución se incorpore tasación realizada por un experto independiente. Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportacionesa las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada. En el caso de que la tasación no se hubiese realizado de acuerdo con lo indicado, el Protectorado podrá encargar una nueva tasación a costa del obligado.

La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante notario, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación dineraria de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de, al menos, el veinticinco por ciento.

3. El compromiso de aportaciones de terceros se aceptará como dotación únicamente si dicha obligación consta en títulos de los que llevan aparejada ejecución. A estas aportaciones se les aplicará igualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

4. Los bienes y derechos de contenido patrimonial que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, o que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas formarán parte de la dotación.

5. El mero propósito de recaudar donativos no se considerará dotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007