Articulo 10 Ganaderia
Artículo 10. Entidades locales.
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1. Las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, en el marco de la autonomía municipal y provincial constitucionalmente garantizada.
2. Se delega en los ayuntamientos, por afectar a los intereses municipales, el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, a cuyos efectos se les habilita para establecer la correspondiente tasa municipal por la prestación de los servicios.
3. Asimismo, los ayuntamientos y las diputaciones provinciales podrán, en particular, prestar servicios y realizar actividades dirigidas a colaborar con los ganaderos en la protección de la sanidad animal, en la utilización pecuaria de los recursos naturales y subproductos agrarios y en la retirada y eliminación de cadáveres, estiércoles y purines.
4. Para la realización de dichas actuaciones, la administración de la Generalitat podrá aportar medios a las entidades locales, incluso infraestructuras e instalaciones, creadas y construidas con el objeto de su cesión a aquéllos para las finalidades previstas. Esta cesión gratuita de bienes a las entidades locales se realizará de conformidad con el régimen previsto en la legislación reguladora del patrimonio de la Generalitat.
