Articulo 10 Gratuidad de estudios en Centros públicos
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Articulo 10 Gratuidad de estudios en Centros públicos

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Artículo 10.

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(NOTA: Téngase en cuenta que se aplicará al ejercicio económico de 1988)

Uno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

Dos. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los grabados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Modificaciones