Artículo 10 Hacienda de la Comunidad de Madrid
Artículo 10. Universidades públicas.
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1. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera.
La elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.
2. Las universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y a lo dispuesto en las normas autonómicas.
3. Las universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia.
4. Las universidades públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico.
