Articulo 10 Identificación y registros de determinados animales de compañía
Artículo 10. El Registro Central de Animales de Compañía.
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1. El Registro Central de Animales de Compañía, adscrito al órgano directivo competente en la materia de la Consejería de Gobernación, estará constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos Registros Municipales de Animales de Compañía.
2. Los Ayuntamientos, o los Colegios Oficiales de Veterinarios que en su caso gestionen los Registros Municipales conforme prevé el artículo 12, deberán comunicar semestralmente al Registro Central las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el Registro Municipal correspondiente. La remisión de datos se efectuará en el soporte informático previamente homologado al efecto o a través de sistemas telemáticos que permitan dejar constancia de la recepción, contenido y fecha del envío de los datos.
