Articulo 10 Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo
Artículo 10. Exenciones.
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Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje que desarrollen la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
- Modificación realizada (10 (apdo. a), se modifica; apdo. g), se añade; incluida corrección de errores)) por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(CN de 10-11-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (10 (apdo. g), se deroga)) por LEY 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
(CN de 26-06-2012) en vigor desde 01-07-2012 - Modificación realizada (10 (apdo. h), se añade)) por LEY 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2002.
(CN de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Modificación realizada (10 (apdo. f))) por LEY 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias para 1998.
(CN de 29-12-1997) en vigor desde 01-01-1998 - Modificación realizada (10 (apdo. g), se añade)) por LEY 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre combustibles derivados del petroleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias para 1992.
(CN de 11-12-1992) en vigor desde 12-12-1992 - Artículo modificado (10 (apdo. f), se añade y efectos)) por LEY 8/1988, de 12 de diciembre, de modificacion parcial de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre combustibles derivados del petroleo.
(CN de 16-12-1988) en vigor desde 16-12-1988

