Articulo 10 Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero THA
Artículo 10. Contribuyentes y demás obligados tributarios
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1. En los supuestos comprendidos en el número 1 del artículo 6, son contribuyentes del Impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del Impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos del número 4 del artículo 9, son contribuyentes del Impuesto los almacenistas de gases fluorados.
3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del Impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del Impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 8; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
- Artículo modificado (10) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación de la Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
(Boletín Oficial de Alava de 07-08-2023) en vigor desde 01-09-2022
