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Articulo 10 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 10. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

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Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente a la persona adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, la persona transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita a la persona adquirente, el derecho de esta se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas de la persona transmitente, que será quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.