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Articulo 10 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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Artículo 10. Atribución de rentas.

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1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a las y los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a las y los socios de las sociedades civiles a los que se refiere la disposición adicional vigésima de esta Norma Foral.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por este impuesto, a excepción de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 31 bis de esta norma foral.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos a partir del 1 de enero de 2022).

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación, que tributarán por este Impuesto.