Articulo 10 Impuesto sobr...-Derogada-

Articulo 10 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-

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Artículo diez.

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Uno. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto, atendiendo el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

Dos. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el cinco por ciento de la base aplicable a dichos contratos.

Tres. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuere igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

Cuatro. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Cinco. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.