Articulo 10 Impuestos especiales de Álava
Artículo 10. Devoluciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, artículo 17, artículo 22, artículo 23, artículo 40, artículo 43, artículo 52 y artículo 62 de este Decreto Normativo, tendrán derecho a la devolución de los Impuestos Especiales de Fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de estos Impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos Impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del Impuesto en el Estado miembro de destino.
e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objetos de los Impuestos Especiales de Fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro distinto de España, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del Impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en este Decreto Normativo, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del Impuesto, en todos los supuestos contemplados en este Decreto Normativo, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
- Artículo modificado (10 (apdo. 1)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.
(VI de 07-08-2023) en vigor desde 10-05-2023

