Articulo 10 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros
Artículo 10. Normas complementarias para la información que consista en datos personales
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Cuando el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros faciliten información en virtud de los capítulos II o III que consista en datos personales, los Estados miembros velarán por lo siguiente:
a) que los datos personales sean exactos y completos y estén actualizados, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680;
b) que las categorías de los datos personales facilitados por categoría de interesado se limiten a las que aparecen en la lista del anexo II, sección B, del Reglamento (UE) 2016/794 y sean necesarias y proporcionales para lograr el objetivo de la solicitud;
c) que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes también faciliten, al mismo tiempo y en la medida de lo posible, los elementos necesarios para que el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes del otro Estado miembro puedan evaluar el nivel de exactitud, integridad y fiabilidad de los datos personales, así como la medida en que los datos personales están actualizados.
