Articulo 10 Juegos
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Artículo 10. Juegos de competencia autonómica permitidos

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1. Los juegos de competencia autonómica permitidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia únicamente podrán practicarse con los requisitos y condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. Para la organización, práctica y desarrollo de los juegos de competencia autonómica es requisito necesario su inclusión previa en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento básico de ordenación del juego y especificará para cada juego:

a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos necesarios para su práctica.

c) Las reglas de aplicación al mismo.

d) Los condicionamientos y prohibiciones que se estime necesario imponer a su práctica.

4. En el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia serán incluidos como mínimo los siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El juego del bingo.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas o de azar.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas.

5. La organización, práctica y desarrollo de los juegos enumerados en el número anterior requerirán autorización administrativa previa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023