Articulo 10 Juegos y Apuestas
Artículo 10.
1. (Suprimido)
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
- Modificación realizada (10 (apdo. 2)) por LEY 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
(DOGA de 26-02-2021) en vigor desde 18-03-2021 - Modificación realizada (10 (apdo. 1, se suprime)) por LEY 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
(DOGA de 02-07-2014) en vigor desde 03-07-2014 - Artículo modificado por Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo.
(DOGA de 02-05-2002) en vigor desde 02-05-2002