Articulo 10 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 10 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 10.

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1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985