Articulo 10 Mediación fam... I Balears

Articulo 10 Mediación familiar de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 10. Iniciación del procedimiento

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La mediación se puede llevar a cabo:

a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos susceptibles de mediación que prevé esta ley.

b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.

2. El proceso de mediación se inicia por acuerdo mutuo de las partes, o por una de las partes en cumplimiento de un acto previo entre las partes de sumisión a la mediación.

3. En los supuestos de mediación que lleve a cabo el servicio público de mediación familiar, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, las partes presentarán una solicitud de mediación, que se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses. La resolución tendrá el contenido previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, e incluirá expresamente la designación del mediador o mediadora. Si transcurre este plazo sin una resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

4. Cuando, de manera voluntaria, se inicie una mediación mientras está en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo que dispone la legislación procesal.

5. En situaciones excepcionales y sobrevenidas que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, se podrán utilizar medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, siempre que se garanticen los principios que tienen que regir la mediación y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.

Modificaciones