Articulo 10 Medidas 2004 Administrativas y Fiscales
Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias.
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Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.
2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
Dos. Se modifica el apartado f del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
Las oficinas de la Administración Pública.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b, c, d, e, f, g, h, j y k. En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 51 que pasan a tener la siguiente redacción:
2. Se clasificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
