Articulo 10 Medidas 2012 Tributarias, Administrativas y Financieras
Artículo 10. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
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Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos.
«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo «B» y «C».
1. Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos «B» y «C» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2012 un máximo del 10 % del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.
2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.
3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.
4. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:
- 2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo «B»
- 3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo «C»
5. En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2012 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2011, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:
- 1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo «B»
- 1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo «C»
6. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
