Articulo 10 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 1997 C. León
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»Artículo 10. Destino del personal caminero.
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El personal perteneciente al colectivo de camineros del Estado regulado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, transferido a esta Comunidad Autónoma, y que no se haya integrado en el colectivo de personal laboral en virtud de los procedimientos establecidos por la Junta de Castilla y León, quedará como personal «a extinguir» y será destinado para los trabajos de conservación directa de las carreteras de la Comunidad Autónoma en los términos que al efecto establezca la Consejería de Fomento.

