Articulo 10 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y creación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, estancias en establecimientos turísticos, elementos radiotóxicos, bebidas azucaradas envasadas y emisiones de CO2
Artículo 10. Base imponible
1. La base imponible se obtiene de la aplicación de la siguiente fórmula.
BI = (N - E) Cc
Donde.
N = número de vehículos que, durante el período impositivo, acceden al aparcamiento del que dispone el establecimiento comercial, de acuerdo con las lecturas de los sistemas de medición de los accesos al aparcamiento.
E = número de vehículos excluidos porque han accedido al aparcamiento del establecimiento en virtud de un contrato de alquiler o contratos similares, o porque se trata de vehículos de trabajadores del establecimiento que acceden al mismo en sus días laborables.
Cc = coeficiente corrector según el porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las establecidas por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, de acuerdo con la siguiente tabla:
Porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las reglamentadas | Coeficiente corrector |
Menor o igual a 0% | 1,000 |
Entre 0% y el 25% | 1,125 |
Más del 25% y hasta el 50% | 1,375 |
Más del 50% y hasta el 75% | 1,625 |
Más del 75% y hasta el 100% | 1,875 |
Este coeficiente no se aplica en caso de que el establecimiento tenga autorizada la infradotación de plazas de aparcamiento respecto a las mínimas reglamentadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.
2. En caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 porque el aparcamiento no dispone de un instrumento de conteo de vehículos, o porque el establecimiento no dispone de aparcamiento, la base imponible se calcula aplicando la siguiente fórmula:
BI = ratio VD x S x días de apertura x C TUC
Donde:
- Ratio VD es la ratio de vehículos/día y m2 de superficie (de venta o total) según la categoría del establecimiento que se indica en la siguiente tabla:
Categoría de establecimiento | Ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta | |
Gran almacén | 0,1252 | |
Hipermercado | 0,1663 | |
Supermercado | 0,1740 | |
Establecimientos especializados | Artículos y material deportivo | 0,2465 |
Artículos infantiles | 0,1212 | |
Automoción | 0,0091 | |
Bricolaje | 0,3408 | |
Ocio y cultura | 0,2970 | |
Muebles y equipamiento del hogar | 0,0711 | |
Equipamiento de la persona | 0,1907 | |
Jardinería y complementos de jardín | 0,0150 | |
Ferreterías (NOTA: Categoría con efectos de 1 de enero de 2020) | 0,0699 | |
Otros | 0,3409 | |
Establecimiento colectivo | 0,0767 |
- S es la superficie computable. Se aplica:
a) En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, la superficie total.
b) En el resto de casos, la superficie de venta.
- Los días de apertura son los de apertura del establecimiento durante el período impositivo.
- CTUC = coeficiente aplicable según que el establecimiento esté situado, de acuerdo con la normativa urbanística, dentro o fuera de la trama urbana consolidada (TUC) o del núcleo histórico y de sus ensanches (NH) en caso de que no esté definida la TUC del municipio:
Situación del establecimiento | Coeficiente |
Dentro de TUC o NH | 1,00 |
Fuera de TUC o NH | 1,20 |
3. A los efectos de lo establecido por el apartado 2, se aplican las siguientes reglas:
a) Se entiende que un establecimiento dispone de aparcamiento cuando este se destina preferentemente al uso de los clientes del establecimiento, independientemente de su titularidad, el tipo de gestión o el sistema de pago.
b) Se entiende que un establecimiento es especializado cuando el 80% de la superficie de venta, como mínimo, está destinado al producto o gama de productos que determina la especialización.
c) A los establecimientos colectivos compuestos por establecimientos especializados en la misma gama de producto se les aplica la ratio de la categoría de establecimiento especializado correspondiente, sobre la superficie de venta.
d) En el caso de galerías comerciales en las que se encuentre un supermercado o un hipermercado que ocupe más del 80% de la superficie total de un establecimiento colectivo, debe aplicarse la ratio VD correspondiente a la categoría de supermercado o de hipermercado, respectivamente.
- Artículo modificado por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(DOGC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020