Articulo 10 Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -Refundición-
Artículo 10. Procedimientos de cobro de créditos no impugnados.
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1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Unión.
3. Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta:
los plazos requeridos para notificación;
los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1896/2006.
