Artículo 10 medidas urgen...forestales

Artículo 10 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales

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Artículo 10.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

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La Ley 1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1.- Se añade el apartado 1.e) del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«e) Realizar, o bien permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente a los riesgos naturales o tecnológicos.»

2.- Se añade el apartado 2.c) del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«c) En el caso del apartado 1.e), las administraciones públicas podrán subvencionar dichos gastos cuando las circunstancias sociales y económicas así lo aconsejen.»

3.- Se modifica el título y se añade el apartado d) del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 9.- Deberes de adaptación al ambiente y prevención de riesgos.»

«d) En los terrenos amenazados por riesgo de incendio, cuando los propietarios afectados incumplan el deber establecido en el apartado 1.e) del artículo 8, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial o la Administración de la Comunidad podrán proceder a la ejecución subsidiaria de las obras, trabajos y demás actuaciones citadas en dicho precepto. En tal caso estarán habilitadas para acceder a los terrenos en los que no existan construcciones cerradas para cuya entrada se precise autorización judicial.»

4.- Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«3. En suelo rústico no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la ampliación de las existentes, o los cierres de parcela con materiales opacos, de altura superior a un metro y medio, o las plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, se sitúen a menos de tres metros del límite exterior de los caminos, cañadas y demás vías públicas, o si dicho límite no estuviera definido, a menos de cuatro metros del eje de las citadas vías, sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca la legislación aplicable.»

5.- Se añade el apartado 2 del artículo 36 quáter, pasando el texto actual del artículo a ser su apartado 1; el nuevo apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

«2. Para la prevención del riesgo de incendio, los ayuntamientos que se determine reglamentariamente deberán definir y materializar anillos de seguridad en el entorno próximo de los núcleos de población. Los demás ayuntamientos podrán también ejercer esta potestad. De forma subsidiaria, los anillos de seguridad podrán ser definidos y materializados por la Diputación Provincial o por la Administración de la Comunidad.»

6.- Se añade el apartado h) del artículo 41, que tendrá la siguiente redacción:

«h) En cualquier clase de suelo, ámbitos y medidas de protección frente a riesgo por incendio forestal, de acuerdo con la normativa sectorial que las delimite.»

7.- Se añade el apartado 6 del artículo 106, que tendrá la siguiente redacción:

«6. En el caso de las obligaciones relacionadas con la seguridad frente a incendios, la potestad de ejecución subsidiaria se extiende a las actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»

8.- Se añade el apartado 1.g) del artículo 125, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Ejecución de actuaciones relacionadas con la protección de los núcleos de población frente a incendios.»