Articulo 10 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 10.
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En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
Presidente: El Delegado de la Consejería de Agricultura.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente. (NOTA: inciso declarado nulo)
Vocales: Un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un Técnico de la Consejería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consejería de Agricultura.
Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
- Artículo modificado (10 (se declara nulo el inciso «Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente» )) por Pleno. Sentencia 127/1999, de 1 de julio de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 175/1990. Promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 10 y la Disposicion adicional tercera de la Ley de la Comunidad de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Comun.
(BOE de 30-07-1999) en vigor desde 01-07-1999
