Articulo 10 NIF y censos relacionados

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Artículo 10. Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.

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1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su Número de Identificación Fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 7 de esta Decreto Foral.

La Administración tributaria podrá admitir la presentación de comunicaciones o escritos en los que no conste el Número de Identificación Fiscal.

Cuando el obligado tributario carezca de Número de Identificación Fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos diez días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

2. Los obligados tributarios deberán incluir el Número de Identificación Fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Foral o en otras disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su Número de Identificación Fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decreto Foral.