Articulo 10 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-
Artículo 10. Registro de actividad.
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El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de abril, consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento, de acuerdo con el artículo 9, en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.
Este archivo deberá mantenerse en la sede social del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.
Para las especies no incluidas en el Registro general de movimientos de ganado establecido en el Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, el transportista será responsable del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1 c) de este real decreto. La autoridad competente podrá establecer el formato para el registro de la información que en estos casos debe acompañar a los animales.
