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Articulo 10 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 10. Régimen de intervención de la Administración ambiental.

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1. Las características de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se han de hacer constar en los proyectos técnicos anexos a la solicitud de autorización ambiental, a la solicitud de licencia ambiental o, en su caso, a la comunicación de la actividad, de acuerdo con lo que establece la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

2. Lo que establece el apartado 1 también es aplicable a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica en el exterior.