Articulo 10 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 10. Registro Balear de Navieros

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1. Se crea el Registro Balear de Navieros como registro público de carácter administrativo, de ámbito autonómico y de acceso libre, cuya gestión corres ponde a la consejería competente en materia de transportes marítimos.

2. El Gobierno regulará reglamentariamente el objetivo y las funciones del Registro, que incluirá:

a) Las empresas que hayan realizado la comunicación previa de prestación de servicios de transporte marítimo objeto de esta ley, con los requisitos legales.

b) Los servicios que presten dichas empresas y sus modificaciones.

c) Las autorizaciones previas y los contratos de obligación de servicio público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20.3 y 21.4 de esta ley.

d) Cualesquiera otros aspectos que se determinen reglamentariamente.

3. En cualquier caso, en el funcionamiento del Registro Balear de Navieros se respetará lo que dispone la normativa legal de protección de datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011