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Articulo 10 Organización y Funcionamiento del Registro de Policías Locales, Datos Identificativos y Marco para el Tratamiento de los Datos de Carácter Personal

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Artículo 10. Procedimiento de inscripción.

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1. Los distintos ayuntamientos serán los encargados a través de las personas responsables que cada entidad local determine, de introducir los datos susceptibles de inscripción en el registro, del personal a su servicio. Dicha remisión se realizará de forma telemática en la plataforma o la aplicación informática que habilite para ello la Dirección General competente en materia de coordinación de las policías locales

2. Por su parte, el encargado del registro, tras la comprobación de la veracidad de los datos, realizará la validación de los mismos, requisito necesario para la correcta inscripción en el registro. La validación de las inscripciones se practicará previa aportación de la documentación que la acredita. Dicha documentación deberá ser anexada en la plataforma o aplicación informática.

3. La propia aplicación informática generará de forma sucesiva el número de registro que será asignado a cada uno de los funcionarios inscritos, siendo su composición las letras "AR", seguidas de 5 dígitos. El número de Registro de Policías Locales es una identificación única de cada funcionario. Este número tendrá validez administrativa para toda la vida profesional. Dicho número de registro será el que deberá figurar en el carné profesional, así como en la placa policial, debiendo además figurar de forma visible en el uniforme. Por parte de la Dirección General competente en materia de coordinación de las policías locales, se dictará la Resolución de inscripción única, para cada uno de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

4. El titular del Servicio competente en materia de coordinación de policías locales podrá expedir certificaciones acerca de los datos inscritos en las Secciones del registro respectivas, conforme a lo previsto en el artículo 15.