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Articulo 10 Perros de asistencia para personas con discapacidad en Murcia

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Artículo 10. Especificidades del derecho de acceso en espacios, centros y establecimientos de titularidad privada de uso colectivo.

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1. El derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido en esta ley en los diferentes espacios, instalaciones y establecimientos enumerados en el artículo 8, se extenderá a los de titularidad privada pero de uso colectivo restringido respecto de los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del mismo. Quedarán incluidos en este derecho de acceso, en todo caso.

a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, no siéndoles de aplicación las prohibiciones o restricciones de acceso con animales contenidas en las mismas, debiendo garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. El ejercicio de este derecho se someterá a las previsiones contenidas en los artículos 8, 13 y 14 de esta ley.