Articulo 10 Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades
Artículo 10. Obligaciones de la persona usuaria
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1. La persona usuaria de un perro de asistencia deberá cumplir con las obligaciones que señala la normativa vigente y, en particular, con las siguientes:
a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción en su caso necesaria, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.
b) Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta ley.
c) Llevar consigo y exhibir la documentación sanitaria del perro de asistencia, cuando sea requerido para ello.
d) Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado.
e) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita.
f) Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del animal destinado a su asistencia.
g) Cumplir, con puntualidad y atención las normas rectoras de la pacífica convivencia en grupo, a tenor de las específicas circunstancias concurrentes en cada concreto lugar y momento.
h) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro de asistencia.
i) Garantizar el adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una buena calidad de vida.
2. El usuario del perro de asistencia, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el animal.
