Articulo 10 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 10º.-Áreas de acondicionamiento marino.
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Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales.
La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad, previa audiencia del sector afectado.
- Artículo modificado (10 (segundo párrafo)) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(G de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009
