Articulo 10 Prevención y ...s víctimas

Articulo 10 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 10. Competencia

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando:

a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o

b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, que hayan sido cometidas fuera de su territorio, entre otras circunstancias, cuando:

a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.

3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes:

a) los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo, o

b) la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción.