Articulo 10 Procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública
Artículo 10. Necesidad de vivienda.
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1. A los efectos previstos en el presente Decreto, se considerará que la persona o unidad familiar solicitante tiene necesidad de vivienda, cuando acredite de forma fehaciente que carece de vivienda en propiedad o usufructo.
2. No obstante se considera cumplido este requisito cuando siendo propietario de un terreno apto para edificar una vivienda, su valor total o el de la participación que le corresponda a la unidad familiar no exceda del 40% del precio de una vivienda de protección oficial calificada el año de la solicitud en la localidad en la que se solicita la vivienda de promoción pública, y se ofrezca en propiedad a la Junta de Extremadura, o su uso exclusivo sea el de industria o actividad comercial de tal manera que sea incompatible con el de la vivienda.
3. Las viviendas ofrecidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán ser adquiridas por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio para su incorporación al programa de Viviendas de Promoción Pública.
