Articulo 10 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 10. Derecho de permanencia durante el procedimiento administrativo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que estén obligados a estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 hasta que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud en el procedimiento administrativo establecido en el capítulo III.
2. El derecho de permanencia no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin el documento de viaje tal como dispone el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1346.
3. El solicitante no tendrá derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate durante el procedimiento administrativo cuando la persona sea objeto de una entrega a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea dictada con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (21).
4. Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo cuando el solicitante:
a) formula una solicitud posterior de conformidad con el artículo 55 y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56;
b) sea o vaya a ser extraditado, entregado o trasladado a otro Estado miembro, a un tercer país, a la Corte Penal Internacional u otro órgano jurisdiccional internacional a efectos del enjuiciamiento de un delito o de la ejecución de una pena de privación de libertad o de una medida de seguridad;
c) suponga un peligro para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Reglamento (UE) 2024/1347, siempre que la aplicación de dicha excepción no dé lugar a que el solicitante sea expulsado a un tercer país en violación del principio de no devolución.
5. Un Estado miembro podrá extraditar, entregar o trasladar a un solicitante a un tercer país o a un órgano jurisdiccional internacional tal como menciona el apartado 4, letra b), únicamente si la autoridad competente considera que tal resolución de extradición, entrega o traslado no constituirá una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones de ese Estado miembro en virtud del Derecho internacional o de la Unión.
