Articulo 10 Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la S...bidamente percibidas
Articulo 10 Procedimiento...percibidas

Articulo 10 Procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Plazo para la cancelación de la deuda.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento, la Entidad Gestora incrementará el importe de los descuentos en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

2. En los supuestos en que una vez aplicados los descuentos previstos en el artículo anterior y la regla del párrafo precedente, al pensionista le resulte un importe neto a percibir de su pensión inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Entidad Gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas, siempre y cuando el pensionista no perciba rendimientos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva.

3. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior se mantendrá, en tanto que en el beneficiario concurra el requisito de menores rendimientos señalado en el mismo. A tal fin se computarán los rendimientos del año anterior, exceptuados aquéllos que el interesado pruebe que no va a percibirlos en el ejercicio corriente. En el caso de que los rendimientos superasen la cantidad requerida en el apartado 2 de este artículo, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de los descuentos a aplicar para cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, a contar desde el momento en que se dicte la nueva resolución, cuyos efectos económicos serán del día 1 del mes siguiente a la fecha de la misma; con excepción de que el plazo que le faltase al interesado para reintegrar la deuda fuese inferior a cinco años, en cuyo caso, no se modificará la resolución inicial.

4. Los rendimientos de capital o trabajo personal computables, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, serán los mismos que se tienen en cuenta para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva, que se determinan en las normas, que se dictan anualmente, para la revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.