Articulo 10 Procesal militar
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Artículo 10.

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Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:

Primera.–Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.

Segunda.–El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.

Tercera.–La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los imputados.

Cuarta.–La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado la actuación principal.

Quinta.–La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca a ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.

Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.

Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.

Sexta.–No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989