Articulo 10 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky
Artículo 10. Requisitos específicos para el traslado de animales para vida dentro del territorio nacional.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las limitaciones o restricciones adicionales al movimiento que se establezcan por la autoridad competente, deberán tenerse en cuenta las condiciones que se prevén en los apartados 2 y 3 respecto de los movimientos para vida en función de la explotación de origen.
2. No se autorizarán los movimientos para vida desde explotaciones A1 positivas activas y desde explotaciones donde se detecte incumplimiento en la pauta de vacunación general o específica previstas en el artículo 4 o desde explotaciones con reposición positiva o incumplimiento en el protocolo de reposición.
3. Sólo se autorizarán los movimientos para vida con destino a otras comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla desde explotaciones calificadas A3 o A4, salvo en los supuestos expresamente previstos en este real decreto.
4. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.7, para la autorización por la autoridad competente del traslado dentro del ámbito de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla de animales procedentes de explotaciones de producción positivas estables, según definición del anexo VI, éste deberá realizarse de modo que se impida la mezcla de estos animales con los procedentes de explotaciones calificadas o con otros estatutos sanitarios. La explotación de origen estará sometida a un programa de vigilancia y deberá acreditar el cumplimiento estricto del programa de vacunación, reposición y seguimiento serológico. Los animales objeto del envío se identificarán de forma específica, que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impresa la leyenda «GE+» (el tamaño de los caracteres será mínimo de 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria, no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta, o bien en otro crotal distinto al del citado real decreto. Además serán vacunados en la explotación de origen antes de su traslado en las condiciones previstas en la autorización de comercialización de la vacuna aplicable a tal efecto.
5. Los movimientos para vida dentro y hacia regiones del territorio nacional incluidas en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, se regirán por lo previsto en el artículo 9 y por las garantías suplementarias recogidas en el anexo VII.
