Articulo 10 Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja
Artículo 10. Ordenación del territorio y urbanismo.
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1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos y establecerá medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades.
2. La identificación de riesgos y evaluación de consecuencias que puedan detectar las Administraciones públicas serán notificadas a los Ayuntamientos y consideradas a efectos de ordenación territorial.
3. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos a informe preceptivo del órgano de la Administración autonómica competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.
A estos efectos, el informe debe ser solicitado en todo caso antes de la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial.
Este informe será vinculante en caso de reparo en materia de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo de origen natural, tecnológico o antrópico. Por ello habrán de respetarse las condiciones y las medidas correctoras para la reducción y el control de los riesgos que se impongan en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En su caso, si los riesgos desaconsejan completamente el aprovechamiento urbanístico de un ámbito determinado, sobre él no deberá permitirse ninguna construcción, instalación o uso del suelo incompatible con dichos riesgos.
El informe tendrá que ser emitido en el plazo de un mes desde que la solicitud de informe tuviere entrada en cualquiera de las oficinas de registro. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento urbanístico o de ordenación territorial.
4. Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la realidad existente, las Administraciones competentes deberán promover las acciones oportunas para la reducción y el control de los riesgos. Si esto no fuera posible, las Administraciones con competencia en la materia de ordenación del territorio y urbanismo, ante riesgos incompatibles con la ordenación urbanística vigente, deberán promover la anulación de las licencias.
En los casos de planeamiento vigente con riesgos detectados con posterioridad a su aprobación, cuando se inicie la tramitación, bien del planeamiento de desarrollo, o bien de cualquier modificación puntual que afecte al ámbito en el que se haya detectado el riesgo, deberá solicitarse el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Las afecciones de riesgos detectados y el mapa de riesgos se deberán reflejar en los documentos de planificación urbanística, licencias, escrituras públicas y contratos.
5. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil podrá determinar los contenidos mínimos de los documentos técnicos y los criterios de análisis de riesgo correspondientes a los riesgos naturales, tecnológicos y antrópicos objeto de su materia.
6. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil tendrá representación en la comisión autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
