Articulo 10 Protección del paisaje

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Artículo 10. Directrices de paisaje.

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1. Las directrices de paisaje son las determinaciones que basadas en los catálogos del paisaje definen y precisan para cada unidad de paisaje los objetivos de calidad paisajística que se pretenden alcanzar.

2. Estos objetivos de calidad paisajística deben expresar las aspiraciones de la ciudadanía en cuanto a la valoración y grado de compromiso de la colectividad en la protección de nuestros paisajes, por lo que la determinación de estos objetivos se hará mediante un proceso de participación pública.

3. Las directrices de paisaje incluirán:

  1. La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje.

  2. Una propuesta de medidas y acciones específicas para alcanzar los objetivos de calidad y de recuperación de aquellas áreas en las que existen ámbitos degradados.

  3. Una descripción de los indicadores de calidad paisajística para el control y seguimiento del estado y evolución de las unidades de paisaje.

  4. Una serie de normas y recomendaciones para la definición de los planes urbanísticos y sectoriales y de las estrategias regionales o locales encaminadas a un desarrollo sostenible del territorio, a fin de integrar en ellos los objetivos de calidad paisajística.

4. Las directrices de paisaje serán congruentes con las determinaciones que en materia de paisaje puedan derivarse de otros instrumentos normativos. Las normas recogidas en las directrices de paisaje, una vez aprobadas, tendrán carácter vinculante para los instrumentos de planificación sectorial y urbanística.

5. La evaluación ambiental de aquellos planes y programas que con arreglo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, deban someterse a este procedimiento integrarán criterios que tengan como objetivo la protección del paisaje y facilitar su ordenación y gestión. A tal efecto, el documento de referencia previsto en el artículo 19 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no sólo establecerá las pautas y criterios a seguir en la evaluación ambiental del plan y programa, sino que también integrará preceptivamente las normas que se establezcan en las directrices de paisaje.

6. Corresponde a la consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible la elaboración de las directrices de paisaje, en cuyo procedimiento se observarán los siguientes trámites:

  1. Información pública, como mínimo, por el plazo de dos meses.

  2. Informe preceptivo de los ayuntamientos afectados.

  3. Informe preceptivo de las consellerías competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural.

7. La competencia para la aprobación de las directrices de paisaje corresponderá al Consejo da Xunta de Galicia.