Articulo 10 Publicidad institucional I. Balears
Artículo 10.Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears
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1. Se crea la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears como órgano colegiado de supervisión y asesoramiento de la actividad de las instituciones de las Illes Balears en materia de publicidad institucional.
2. La composición y el sistema de elección de los miembros de la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears se determinará por reglamento. Necesariamente ha de garantizarse la presencia del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares, de los ayuntamientos y del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears. Deberán formar parte también personas de reconocido prestigio profesional o académico, procedentes de manera equitativa de cada una de las Illes Balears, elegidas por el Parlamento de las Illes Balears por mayoría absoluta.
Las personas de reconocido prestigio a las que se refiere el párrafo anterior no pueden tener intereses directos fruto de su actividad profesional relacionados con ninguna empresa del ámbito publicitario o con ningún medio de comunicación.
3. El mandato de los miembros de la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears es de tres años computables desde su nombramiento. Este mandato puede ser renovable, excepto en el caso de los representantes de las diferentes administraciones públicas, los cuales estarán sujetos a la duración del mandato de cada institución, finalizado el cual cesarán y se llevarán a cabo nuevos nombramientos al inicio del siguiente; hecho que no impedirá la continuidad de la misma personal, en su caso.
4. La Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears queda adscrita, a efectos operativos y de dotación de recursos, a la consejería del Gobierno de las Illes Balears con competencias sobre publicidad institucional.
5. La Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears tiene las siguientes funciones:
a) Presentar, al menos una vez al año, el informe anual de la actividad de publicidad institucional, por parte del presidente de la Comisión de Publicidad Institucional, ante la comisión parlamentaria correspondiente del Parlamento de las Illes Balears.
b) Emitir informes no vinculantes sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación de esta ley que le planteen las instituciones de las Illes Balears.
c) Elaborar los estudios e informes que considere convenientes en relación con la aplicación de esta ley.
d) Recomendar el cese o la rectificación de las actividades de comunicación que se inste a través del procedimiento previsto en el siguiente apartado.
6. Cualquier persona física o jurídica que acredite un derecho o interés legítimo puede solicitar a la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears el cese inmediato o la rectificación de las actividades de comunicación que vulneren las prohibiciones establecidas en esta ley. La solicitud, que ha de resolverse en un plazo máximo de seis días, se tramitará conforme al procedimiento contradictorio que se regule reglamentariamente, durante el cual puede recomendarse la suspensión de la actividad impugnada. Si la resolución es estimatoria de la solicitud, se recomendará a la institución anunciante el cese de la acción de comunicación o la rectificación en los términos que señale la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears.
7. Los sujetos sometidos a esta ley deben entregar a la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears toda la información que precise para el ejercicio de sus funciones.
8. Los miembros de la Comisión de Publicidad Institucional de las Illes Balears tienen derecho a percibir, como única compensación a su tarea, las die tas por asistencia a las reuniones y otros gastos reembolsables de acuerdo y dentro los límites establecidos en la normativa aplicable en esta materia.
