Articulo 10 Publicidad sanitaria en Cantabria
Artículo 10. Criterios para la difusión de los mensajes publicitarios.
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Sin perjuicio del sometimiento a normas generales o específicas que regulen las distintas formas de publicidad, la publicidad sanitaria definida en este Decreto deberá observar los siguientes criterios en la difusión de los mensajes:
a) Identificar con toda claridad, rigor y precisión, y de forma objetiva, el producto o servicio al que se refiere, sin que su interpretación razonable pueda originar dudas o equívocos sobre su verdadera naturaleza.
b) Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su integridad, evitando términos complejos que sugieran de forma engañosa o exagerada, cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o que puedan suponer confusión con otros productos.
c) Incluir, en su caso, la advertencia y precauciones que sean necesarias para informar a los potenciales destinatarios de los efectos adversos o riesgos derivados de la normal utilización del producto o servicio anunciado.
d) No ofrecer productos, bienes o servicios a los que se les atribuya cualidades, características o resultados que difieran de los que realmente tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige.
e) No contener afirmaciones o suscitar expectativas respecto al servicio o producto ofrecido que no estén basados en la evidencia científica, ni promover el abandono de otros tratamientos prescritos o de los servicios de otros profesionales sanitarios.
f) Adecuar el mensaje publicitario a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con Pretendida Finalidad Sanitaria.
g) Identificar al director técnico responsable mediante su número de colegiado en el procedimiento de autorización de la publicidad sanitaria.
