Articulo 10 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos
Artículo 10. Organismos notificados.
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1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 9, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.
2. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará por que la lista se mantenga actualizada.
3. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el anexo III para la evaluación de los organismos que deberán notificarse a la Comisión. Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes.
4. Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 3. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.
6. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet la retirada de la notificación al organismo en cuestión.
