Artículo 10 Reforma del s...ributarias

Artículo 10 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 10. Modificación de la 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 21 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 1.500 euros, cualquiera que sea la fecha de adquisición de los mismos.

b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, sin perjuicio de lo que se establezca en las letras y apartados siguientes, adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

e) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa.

f) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

g) Las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.

h) Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.

La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras e) y f) anteriores se solicitará por la o el contribuyente y deberá ser aprobada por la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

La libertad de amortización regulada en este apartado se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 7 del artículo 16 de esta norma foral.

2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los establecidos en el primero y segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

En particular, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), así como en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo que corresponda en virtud de lo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral.

En cualquier caso, por lo que respecta a los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, previstos en el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, el coeficiente resultante referido en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe de la inversión, una vez aplicado, en su caso, los límites que por tal concepto están previstos en aquel precepto.»

Dos. Las letras a), b) y c) del artículo 31.3 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes límites máximos por vehículo y año:

a') Con carácter general, la cantidad menor entre 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 4.000 y 40.000 euros, respectivamente.

En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:

- En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a'). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.

- En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a'). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.

b') Con carácter general, la cantidad de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y año:

a') Con carácter general, la cantidad menor entre 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 8.000 y 40.000 euros, respectivamente.

En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:

- En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a').

- En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta norma foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a'). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.

b') La cantidad de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando previamente a la presentación de la autoliquidación del impuesto, hayan sido objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales, con los límites de la letra a') de la letra b) de este número 3.

No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.»

Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:

a) El 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta norma foral.

b) El 30 por 100 del resto de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo.

c) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

En el caso de que los gastos referidos en las letras a) y b) de este apartado sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje que corresponda de los establecidos en las citadas letras hasta dicha media, y el 55 por 100 sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y el 50 por 100 cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las dos primeras letras de este apartado y en el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c') Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a las inversiones que, respondiendo a las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta norma foral, reduzcan de forma sustancial el impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes.

d') Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Cuatro. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, transición energética y la economía circular.

1. Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:

a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables.

b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que consuman energía de fuentes renovables en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables.

d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables o la utilización en procesos renovables.

f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización de residuos favoreciendo la economía circular.

2. Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de las siguientes inversiones:

a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:

a') Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material.

b') Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.

A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.

c') Minimización del consumo de agua y su depuración.

d') Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).

e') Movilidad y transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y gastos que generen derecho a deducción.

4. La deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado emitido por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, así como la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.

La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado emitido por el Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de un organismo o entidad adscrito al mismo, acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.

Así mismo, se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

7. Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación.»

Cinco. Se añade un artículo 66 septies con el siguiente contenido:

«Artículo 66 septies. Deducción por inversión en bicicletas e inversión en instalaciones adaptadas para su aparcamiento.

1. Las inversiones en bicicletas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad, desde su lugar de residencia habitual hasta el lugar de trabajo, o viceversa, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 en los términos previstos en los apartados siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluyen las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, con motor eléctrico auxiliar, de acuerdo con la definición y las características de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Asimismo, las inversiones en instalaciones adaptadas para el aparcamiento de las bicicletas a las que se refieren los párrafos anteriores darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de las cantidades satisfechas para dichas instalaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:

- Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 3.000 euros.

- Otro tipo de bicicleta: 500 euros.

3. La base total de esta deducción en los supuestos previstos en el apartado anterior no podrá superar el límite de 15.000 euros por periodo impositivo para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, y de 20.000 euros para el resto de entidades.

La base máxima de deducción será de 10.000 euros en el caso de inversiones en instalaciones para el aparcamiento de las bicicletas a que se refiere el apartado 1 anterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción.

4. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado material de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.»

Seis. Se añade la disposición transitoria trigésima segunda con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Aplicación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo sobre los excesos de gasto respecto a los años anteriores.

En los periodos impositivos iniciados entre 1 de enero de 2025 y 31 de diciembre de 2026, la deducción sobre el exceso de gasto previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 62 de esta norma foral, será del 50 por 100 y se aplicará, en su caso, sobre el exceso de gasto resultante de la diferencia entre el sumatorio de los gastos previstos en las letras a) y b) del citado apartado 4 del artículo 62 y la media del conjunto de gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en los dos años anteriores, incluidos los correspondientes a inversiones que, respondiendo a las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta norma foral, reduzcan de forma sustancial el impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes.»