Articulo 10 Régimen juríd...-Derogado-

Articulo 10 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-

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Artículo 10. Cambios de titularidad y de las condiciones del título habilitante.

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1. El cambio de titularidad de la emisora podrá autorizarse por el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previa solicitud de los interesados y siempre que reúnan los requisitos y cumplan las obligaciones exigibles y demás condiciones establecidas para el otorgamiento del título habilitante.

2. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las personas habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de una emisora cuando la Administración del Estado varíe las características técnicas autorizadas para dicha emisora. Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, el titular del título habilitante podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa resolución del organismo estatal competente, a una nueva localización donde fuera posible la continuidad.

4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones del título habilitante, de forma consensuada con su titular y, en especial, cuando tenga por objeto el incremento del grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14, siempre que no resulten alteradas las obligaciones esenciales recogidas en el artículo 9.2.