Articulo 10 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 10. Actividades no permanentes del tipo extraordinarias.
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1. Se entiende por actividad catalogada extraordinaria aquella que se pretenda llevar a cabo en un local que disponga de una licencia de apertura y funcionamiento que no ampare específicamente esta actividad en concreto y que sea compatible con el mismo.
Ningún local podrá ofrecer actividades catalogadas diferentes de aquellas para las que hubiese sido autorizado expresamente, a no ser que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el organismo competente la realización de otra actividad catalogada, con carácter extraordinario.
2. La naturaleza de esta especial autorización de carácter extraordinario se entiende como puntual para la realización de una sola actividad catalogada, que, en todo caso, será singular o excepcional, por lo que sólo podrá otorgarse la licencia cuando concurran dichas circunstancias de singularidad o excepcionalidad.
