Articulo 10 Régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada
Artículo 10. Personas promotoras.
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Podrán ser promotoras de las viviendas protegidas las personas físicas o jurídicas privadas (en adelante la promotora) que directa o indirectamente decidan, impulsen, programen y financien, con medios propios o ajenos, la construcción, reforma o rehabilitación de las viviendas.
Son promotoras para uso propio las personas físicas, individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socias o partícipes resulten personas adjudicatarias o arrendatarias de las viviendas que decidan, impulsen, programen y financien, con medios propios o ajenos, la construcción, reforma o rehabilitación, directa o indirectamente, de una vivienda protegida, destinada a satisfacer su necesidad de vivienda.
