Articulo 10 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de C. Valenciana
Artículo 10. Verificación de datos
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1. En todo momento, el funcionario encargado del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana podrá, por sí mismo o a través de la autoridad o funcionario que designe, realizar las comprobaciones y controles que estime oportunos para verificar la concordancia de la certificación de datos a que se refiere el artículo 7.1.f) tanto con las anotaciones de los libros de asociados de la entidad, como con la realidad de las personas afiliadas a las que se refieran las certificaciones y los libros.
2. Para llevar a cabo las diligencias oportunas, el encargado del Registro podrá requerir a la entidad el señalamiento de día y hora al objeto de examinar los libros de asociados en el domicilio social de la entidad o, alternativamente, y si la entidad opta voluntariamente por este modo de exhibición de los libros, señalar el día y hora en que podrán presentarse en las dependencias del Registro para su examen en presencia de un representante designado al efecto por la correspondiente entidad.
3. En todo caso, se garantizará debidamente la confidencialidad de los datos personales de que el Registro tenga conocimiento en la práctica de estas diligencias.
4. La discordancia entre las certificaciones de datos y el contenido de los libros, o entre éstos y la realidad de las personas a que se refieran, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo registral, que podrá finalizar, si la discordancia fuera sustancial y afectase a los requisitos registrales establecidos en el presente reglamento o en las normas generales de aplicación al Registro de las entidades asociativas con la cancelación de la inscripción registral de la entidad o con un requerimiento formal a la misma para que adecue, en el plazo máximo de tres meses, su denominación y ámbito de actuación territorial y sectorial a la realidad de sus asociados. En este último supuesto el encargado del Registro extenderá nota marginal de la correspondiente resolución en la hoja registral de la asociación o entidad.
5. Si, de resultas de las verificaciones establecidas en este artículo o de otras circunstancias, se apreciase que no corresponde a una asociación, unión, federación o confederación registrada figurar inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, el encargado del Registro requerirá a sus representantes legales para que, en plazo máximo de tres meses, acrediten la solicitud de su inscripción en el Registro estatal o autonómico correspondiente, haciendo constar este requerimiento y su fecha mediante anotación preventiva.
6. Si los requerimientos de que tratan los dos apartados anteriores no fueran atendidos en el plazo establecido, se procederá a cancelar la inscripción registral de la entidad requerida. Excepcionalmente, podrá concederse una prórroga por el plazo de un mes si, a la finalización del plazo inicialmente concedido, se hubiere acreditado al Registro el inicio, ante una autoridad o fedatario público, de las actuaciones necesarias para cumplir el requerimiento y que las mismas se siguen ante la oficina pública competente.
