Articulo 10 Registro de empresas y actividades turísticas
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Articulo 10 Registro de empresas y actividades turísticas

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Artículo 10. Objeto de inscripción.

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1.- Se inscribirán de oficio en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi las personas guías de turismo, en los siguientes casos:

a) Cuando la administración turística de Euskadi emita la correspondiente habilitación que les permita ejercer su actividad en el interior de los elementos catalogados del patrimonio cultural del País Vasco.

b) Cuando presenten declaración previa de encontrarse reconocidas o habilitadas por otras comunidades autónomas del Estado español o por otros estados miembros de la Unión Europea.

2.- Los requisitos y el procedimiento de habilitación se ajustarán a lo que disponga la normativa específica que se dicte al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2019 en vigor desde 01-08-2019