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Articulo 10 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 10. Titulares catastrales.

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1. Tendrán la consideración de titulares catastrales las personas que, respecto de los bienes inmuebles contenidos en los Catastros municipales, ostenten la titularidad de alguno de los derechos referidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral.

2. A efectos de la inscripción de las titularidades catastrales se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral para la inscripción de la titularidad en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. En sus relaciones con el Catastro municipal los titulares catastrales ostentan los derechos enumerados en el artículo 5 de la presente Ley Foral.