Articulo 10 Registro Vasco de Voluntades Anticipadas
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Articulo 10 Registro Vasco de Voluntades Anticipadas

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Artículo 10. Contenido de la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

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1. En el documento que modifique, sustituya o revoque las voluntades anticipadas previamente otorgadas, deben constar, como mínimo:

  1. el nombre, dos apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.

  2. el lugar, la fecha y el modo de formalización del documento que se modifica, sustituye o revoca.

  3. la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar dicho documento.

  4. el lugar y la fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.

  5. la firma de la persona otorgante.

2. Si se trata de sustituir el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado por uno nuevo, además de las menciones previstas en el apartado anterior, debe hacerse constar que el documento previo queda sin efectos y añadir las instrucciones sobre el tratamiento de la persona otorgante. Pueden incluirse también los objetivos vitales y valores personales de ésta, y se pueden designar uno o varios representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3.

3. Si se trata de modificar el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado, además de las menciones previstas en el apartado 1 de este artículo, ha de expresarse con total claridad qué parte del documento previo permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.

4. Si el documento se formaliza ante tres testigos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 7.4 de este Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2003 en vigor desde 18-12-2003